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 El Iraq de Trabajo con el FMI para quitar restricciones en los cambios identificados en las transacciones comerciales internacionales

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MensajeTema: El Iraq de Trabajo con el FMI para quitar restricciones en los cambios identificados en las transacciones comerciales internacionales   El Iraq de Trabajo con el FMI para quitar restricciones en los cambios identificados en las transacciones comerciales internacionales Icon_minitimeSáb Mar 13, 2010 6:58 pm

Sábado, 13 de marzo 2010


El Iraq de Trabajo con el FMI para quitar restricciones en los cambios identificados en las transacciones comerciales internacionales ...



El Iraq de Trabajo con el FMI para quitar restricciones en los cambios identificados en las transacciones comerciales internacionales Imf+logoSnip ~

Se ha avanzado en el camino hacia la aceptación de las obligaciones del Artículo VIII, Secciones 2 (un), 3 y 4, del Convenio Constitutivo del FMI de Acuerdo.

Iraq ha trabajado con el personal del FMI para completar la revisión de las leyes y reglamentos de cambio y están estudiando medidas para eliminar las restricciones de cambio que están identificadas en las transacciones internacionales corrientes.

Irak mantiene su compromiso de evitar la imposición de las restricciones a la realización de pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes o la introducción de las prácticas de cambio múltiples.

6.5. Las transacciones en múltiples divisas:

http://www.compiere.com/products/global-ready/multi-currency.php


link ~ FMI - Iraq para mejorar la base de datos estadísticos

Artículo VIII - Obligaciones generales de los miembros

Sección 1. Introducción

Además de las obligaciones contraídas en virtud de otros artículos de este Acuerdo, cada miembro se compromete las obligaciones establecidas en este artículo.

Sección 2. Evitación de restricciones a los pagos corrientes


(a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VII, Sección 3 (b) y del Artículo XIV, Sección 2, ningún miembro podrá, sin la aprobación del Fondo, imponer restricciones a la realización de pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes.

(b) los contratos de cambio que comprendan la moneda de cualquier miembro y que sean contrarias a las normas de cambio de control de ese miembro, mantenidas o impuestas de conformidad con el presente Acuerdo, no podrá imponerse en los territorios de cualquier miembro. Además, los miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en las medidas con el fin de hacer que las normas de cambio de control de cualquiera de los miembros más eficaces, siempre que tales medidas y reglamentos sean compatibles con el presente Acuerdo.

Sección 3. Evitación de prácticas monetarias discriminatorias

Ningún miembro podrá ejercer o permitir a cualquiera de sus organismos fiscales mencionados en el Artículo V, Sección 1 de participar en, cualquier acuerdo de divisas o prácticas discriminatorias de cambio múltiples, ya sea dentro o fuera de los márgenes en virtud del artículo IV o prescribirse por o bajo el esquema C, salvo los autorizados en virtud del presente Acuerdo o aprobados por el Fondo. Si tales acuerdos y prácticas se dedican a la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, el miembro en cuestión se consultarán con el Fondo en cuanto a su eliminación progresiva, a menos que se mantengan o impuestas en virtud del Artículo XIV, Sección 2, en el que la disposiciones de las Sección 3 de dicho artículo.

Sección 4. La convertibilidad de los saldos de extranjeros en poder


(a) Cada miembro deberá comprar los saldos de su moneda en poder de otro miembro en este último caso, al solicitar la compra, representa:

(i) que el saldo que se compró recientemente se han adquirido como resultado de transacciones corrientes, o de

(ii) que la conversión es necesaria para hacer los pagos para las transacciones corrientes.


El miembro comprador tendrá la opción de pagar, ya sea en derechos especiales de giro, con sujeción al Artículo XIX, Sección 4, o en la moneda del miembro que formule la petición.

(b) La obligación de (a) anterior no se aplicará cuando:

(i) la convertibilidad de los saldos se ha restringido de manera coherente con la sección 2 del presente artículo o en el artículo VI, sección 3;

(ii) los balances se han acumulado como resultado de las operaciones efectuadas antes de la retirada por un miembro de las restricciones mantenidas o impuestas en virtud del Artículo XIV, Sección 2;

(iii) los saldos han sido adquiridos en contravención a las normas de cambio de la parte que se le pide que compre;

(iv) la moneda del país miembro que solicita la compra ha sido declarada escasa en virtud del artículo VII, Sección 3 (a), o

(v) el miembro requerido para hacer la compra por cualquier motivo, no tienen derecho a comprar monedas de otros miembros del Fondo para su propia moneda.

Sección 5. Suministro de información

(a) El Fondo podrá exigir a los miembros que le proporcionen información que considere necesaria para sus actividades, incluidas, como el mínimo necesario para el eficaz desempeño de las funciones del Fondo, los datos nacionales sobre los siguientes asuntos:

(i) las tenencias oficiales en el país y en el exterior de (1) oro, (2) de divisas;

(ii) las explotaciones en el país y en el extranjero por bancos y organismos financieros, distintos de los organismos oficiales, de (1) oro, (2) de divisas;

(iii) la producción de oro;

(iv) las exportaciones de oro y las importaciones por países de destino y de origen;

(v) total de las exportaciones e importaciones de mercancías, en términos de valores en moneda local, de acuerdo con los países de destino y de origen;

(vi) la balanza de pagos internacionales, incluyendo (1) el comercio de bienes y servicios, (2) las transacciones de oro, (3) transacciones de capital conocidas, y (4) otras partidas;

(vii) la posición de inversión internacional, es decir, las inversiones en el territorio del miembro de propiedad en el extranjero y las inversiones en el extranjero propiedad de personas en sus territorios, en la medida en que es posible proporcionar esta información;

(viii) la renta nacional;

(ix) los índices de precios, es decir, los índices de precios de los productos básicos en los mercados mayoristas y minoristas y de precios de exportación e importación;

(x) de compra y venta de moneda extranjera;

() xi controles de cambio, es decir, una relación completa de los controles de cambio vigente en el momento de asumir la afiliación a la Caja y los detalles de los cambios posteriores que se produzcan, y

(XII), donde los sistemas de compensación oficial de existir, los detalles de cantidades pendientes de liquidación en materia de transacciones comerciales y financieras, y de la longitud de tiempo durante el cual dichos atrasos han sido sobresalientes.

(b) En la solicitud de información, el Fondo tendrá en cuenta la capacidad variable de los miembros que proporcionen los datos solicitados. Miembros no estarán obligados a proporcionar la información en detalle de tal manera que se den a conocer los asuntos de los individuos o corporaciones. Los miembros se comprometen, sin embargo, para proporcionar la información deseada en la forma más detallada y precisa como sea posible y, en la medida de lo posible, para evitar meras estimaciones.

(c) El Fondo podrá disponer para obtener más información de acuerdo con los miembros. Actuará como un centro para la recopilación y el intercambio de información sobre problemas monetarios y financieros, lo que facilita la elaboración de estudios destinados a ayudar a los miembros en el desarrollo de políticas que favorezca los objetivos del Fondo.

Sección 6. De consulta entre los miembros respecto de los acuerdos internacionales existentes

Cuando en virtud del presente Acuerdo, un Miembro esté autorizada en las circunstancias especiales o temporales en el Acuerdo de mantener o establecer restricciones a las operaciones de cambio, y hay otros compromisos entre los miembros suscritos con anterioridad al presente Acuerdo que entran en conflicto con la aplicación de tales restricciones, la las partes en tales compromisos se consultarán entre sí con el fin de que tales ajustes mutuamente aceptables que sean necesarias. Las disposiciones del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo VII, Sección 5.

Sección 7. Obligación de colaborar en materia de políticas sobre los activos de reserva

Cada miembro se compromete a colaborar con el Fondo y con los demás miembros con el fin de garantizar que las políticas de los miembros con respecto a los activos de reserva deberán ser coherentes con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de la liquidez internacional y hacer que el derecho especial de giro de la reserva principal activos en el sistema monetario internacional.


http://www.imf.org/external/pubs/ft/aa/aa08.htm

FMI - Iraq para mejorar la base de datos estadísticos




Publicado por Kel en 3/13/2010 10:11:00 AM El Iraq de Trabajo con el FMI para quitar restricciones en los cambios identificados en las transacciones comerciales internacionales Icon18_edit_allbkg
Etiquetas: El FMI y el Iraq
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